A continuación les presento una ficha que realizé del libro "Instituciones", del historiador del Derecho José María Ots Capdequí, referente al Derecho Castellano e Indiano del siglo XVI hasta finales del XVII, sobretodo a su aplicación en América, la parte más pujante del Reino Español de los Austrias:
A- Fuentes del Derecho Castellano vigentes en las Indias.
En España no existía una verdadera unidad nacional. Castilla seguía manteniendo su propia personalidad política y jurídica, con sus Cortes, autoridades y leyes, al igual que los Estados integrantes de la Corona aragonesa– Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia-. El hecho de que fuese Isabel de Castilla la que patrocinase los proyectos descubridores del primer Almirante de las Indias motivó que los territorios se incorporasen políticamente a la Corona de Castilla y que fuese el Derecho castellano el que rigiese la vida jurídica de las Indias Occidentales. Las circunstancias sociales, económicas, raciales y geográficas de este mundo, tan distinto, no pudieron ser encuadradas dentro del viejo Derecho, y así nació el Derecho indiano que desplazó al Derecho tradicional.
El Derecho castellano tuvo un carácter supletorio. Sin embargo, tuvo que ser importante, ya que sobre la vida jurídica nada dispone el Derecho indiano.
En el derecho público, las instituciones de gobierno y administración- Adelantados, Gobernadores, Corregidores, Municipios, Audiencias y Virreyes- exigieron una reglamentación peculiar y pronto se apartó de los viejos modelos.
2- Orden de prelación de las fuentes del Derecho castellano vigentes en las Indias:
a- De los Fueros Municipales.- Recogen normas jurídicas de aplicación en un municipio determinado. Constituyen un Derecho pactado entre el Rey o el Señor y los vecinos de la ciudad. No tuvieron vigencia en las Indias.
b- Fuero Real.- Representa la base del Derecho territorial de León y Castilla.
c- Las Siete Partidas.- Promulgado por Alfonso X, es la obra más importante del Derecho histórico castellano. En las Indias Occidentales alcanzaron una difusión extraordinaria, más que en la propia metrópoli.
d- El Ordenamiento de Alcalá de Henares.- Está integrada por acuerdos de las Cortes en Alcalá de Henares en 1348. Contiene la administración de justicia y el régimen señorial. Estableció el derecho de obligaciones.
e- Las Leyes de Toro.- Proceden de una reunión de Cortes en Toro en 1505. Jugó un papel muy importante en la formación histórica de instituciones jurídicas del pueblo castellano. La Nueva Recopilación recogió este breve texto.
f- Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla.- Los Reyes Católicos, Carlos V y Felipe II encargaron una nueva recopilación de las leyes castellanas, que apareció en 1567. Esta obra no resolvió la situación de seguir consultando fuentes antiguas.
g- La novísima Recopilación de las Leyes de España.- Alcanzó la sanción oficial en 1805, y rigió sobre España y América, pero su promulgación no hizo disminuir la autoridad de las Partidas.
B- Las fuentes del derecho indiano:
1- Caracteres generales:
a-Un casuismo acentuado y una profusión legislativa extraordinaria.- No se fijaron sobre ramas especiales del Derecho, sino sobre problemas concretos.
b-Una tendencia asimiladora y uniformadora.- Se pretendió estructurar la vida jurídica de las Indias al territorio peninsular castellano, pero hubo modalidades diferentes.
c-Gran minuciosidad reglamentaria.- Se reconocieron a las autoridades coloniales facultades resolutorias y persiguieron un equilibrio de poderes.
d-Profundo sentido ético y religioso.- Se acusa un tono de plausible elevación ética, pero se soslayan imperativos económicos y sociales. Esto provocó la socorrida fórmula de declarar que se acataban pero no se cumplían.
2- Hubo intentos de recopilación del Derecho indiano anteriores al año 1680; como ser el Repertorio de las Células, provisiones y ordenanzas reales, de 1556; el Cedulario de Puga, de 1563; las Reales Cédulas y Órdenes y la Recopilación de las Reales Cédulas del Virrey del Perú Francisco de Toledo, que no llegaron a publicarse.
3- Recopilación de las Leyes de Indias de 1680.- Consta de nueve libros, la primera edición es de 1681. Forman un monumento de protección y benevolencia, por su amplio espíritu humanitario.
Fuente: Ots y Capdequí, José María. Instituciones. Salvat. Ed. 1959. Pág. 221-239.
A- Fuentes del Derecho Castellano vigentes en las Indias.
En España no existía una verdadera unidad nacional. Castilla seguía manteniendo su propia personalidad política y jurídica, con sus Cortes, autoridades y leyes, al igual que los Estados integrantes de la Corona aragonesa– Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia-. El hecho de que fuese Isabel de Castilla la que patrocinase los proyectos descubridores del primer Almirante de las Indias motivó que los territorios se incorporasen políticamente a la Corona de Castilla y que fuese el Derecho castellano el que rigiese la vida jurídica de las Indias Occidentales. Las circunstancias sociales, económicas, raciales y geográficas de este mundo, tan distinto, no pudieron ser encuadradas dentro del viejo Derecho, y así nació el Derecho indiano que desplazó al Derecho tradicional.
El Derecho castellano tuvo un carácter supletorio. Sin embargo, tuvo que ser importante, ya que sobre la vida jurídica nada dispone el Derecho indiano.
En el derecho público, las instituciones de gobierno y administración- Adelantados, Gobernadores, Corregidores, Municipios, Audiencias y Virreyes- exigieron una reglamentación peculiar y pronto se apartó de los viejos modelos.
2- Orden de prelación de las fuentes del Derecho castellano vigentes en las Indias:
a- De los Fueros Municipales.- Recogen normas jurídicas de aplicación en un municipio determinado. Constituyen un Derecho pactado entre el Rey o el Señor y los vecinos de la ciudad. No tuvieron vigencia en las Indias.
b- Fuero Real.- Representa la base del Derecho territorial de León y Castilla.
c- Las Siete Partidas.- Promulgado por Alfonso X, es la obra más importante del Derecho histórico castellano. En las Indias Occidentales alcanzaron una difusión extraordinaria, más que en la propia metrópoli.
d- El Ordenamiento de Alcalá de Henares.- Está integrada por acuerdos de las Cortes en Alcalá de Henares en 1348. Contiene la administración de justicia y el régimen señorial. Estableció el derecho de obligaciones.
e- Las Leyes de Toro.- Proceden de una reunión de Cortes en Toro en 1505. Jugó un papel muy importante en la formación histórica de instituciones jurídicas del pueblo castellano. La Nueva Recopilación recogió este breve texto.
f- Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla.- Los Reyes Católicos, Carlos V y Felipe II encargaron una nueva recopilación de las leyes castellanas, que apareció en 1567. Esta obra no resolvió la situación de seguir consultando fuentes antiguas.
g- La novísima Recopilación de las Leyes de España.- Alcanzó la sanción oficial en 1805, y rigió sobre España y América, pero su promulgación no hizo disminuir la autoridad de las Partidas.
B- Las fuentes del derecho indiano:
1- Caracteres generales:
a-Un casuismo acentuado y una profusión legislativa extraordinaria.- No se fijaron sobre ramas especiales del Derecho, sino sobre problemas concretos.
b-Una tendencia asimiladora y uniformadora.- Se pretendió estructurar la vida jurídica de las Indias al territorio peninsular castellano, pero hubo modalidades diferentes.
c-Gran minuciosidad reglamentaria.- Se reconocieron a las autoridades coloniales facultades resolutorias y persiguieron un equilibrio de poderes.
d-Profundo sentido ético y religioso.- Se acusa un tono de plausible elevación ética, pero se soslayan imperativos económicos y sociales. Esto provocó la socorrida fórmula de declarar que se acataban pero no se cumplían.
2- Hubo intentos de recopilación del Derecho indiano anteriores al año 1680; como ser el Repertorio de las Células, provisiones y ordenanzas reales, de 1556; el Cedulario de Puga, de 1563; las Reales Cédulas y Órdenes y la Recopilación de las Reales Cédulas del Virrey del Perú Francisco de Toledo, que no llegaron a publicarse.
3- Recopilación de las Leyes de Indias de 1680.- Consta de nueve libros, la primera edición es de 1681. Forman un monumento de protección y benevolencia, por su amplio espíritu humanitario.
Fuente: Ots y Capdequí, José María. Instituciones. Salvat. Ed. 1959. Pág. 221-239.
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